(ir al contenido)

navarra.es

Castellano | Euskara | Français | English

LEXNAVARRA


Versión para imprimir


ORDEN FORAL 216E/2018, DE 5 DE JUNIO, DEL CONSEJERO DE SALUD, POR LA QUE SE CREA EL OBSERVATORIO DE MUERTE DIGNA DE NAVARRA

BON N.º 190 - 26/07/2018



Preámbulo

Tal y como se señala en la Ley Foral 8/2011, de 24 de marzo, de dignidad de la persona en el proceso de la muerte, los importantes avances en medicina y otras ciencias relacionadas, que permiten mantener las funciones vitales hasta límites insospechados hasta ahora, llevan a plantearse nuevas preguntas y retos en relación con los procesos de la muerte.

Lejos de utilizar la tecnología como un mecanismo para prolongar la vida a cualquier precio, es necesario usarla como un instrumento para conseguir nuevos escenarios en los que aliviar el sufrimiento en el proceso de morir sea una prioridad, y en los que la intervención sanitaria quede supeditada al respeto a la libertad, las creencias personales y espirituales y la autonomía de las personas, facilitando lo que se ha denominado “muerte digna”.

Todo ello queda recogido en la mencionada Ley Foral 8/2011, que contempla los derechos que asisten a las personas en el proceso de la muerte, los deberes del personal sanitario que atiende a las personas en ese proceso, y las obligaciones de los centros e instituciones sanitarias y sociosanitarias en las que en ocasiones la muerte se produce.

Sin embargo, el grado de cumplimiento de lo estipulado en esta Ley Foral y el grado de satisfacción de la ciudadanía navarra con respecto a la misma no ha sido estudiado, siendo imposible cuantificar en qué aspectos se ha avanzado y en qué áreas es necesario intervenir de forma decidida para que esta alcance un desarrollo pleno. Para analizar cómo se muere hoy en la Comunidad Foral y ver los cambios que se van produciendo en este campo a través de la observación a lo largo del tiempo, se considera oportuno contar con un Programa de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte y crear el Observatorio de Muerte Digna de Navarra, como órgano estable de participación en el que intervendrán sectores profesionales y ciudadanos con especial interés en este ámbito.

Para el desarrollo de dicho Programa, mediante la Orden Foral 132/2015, de 28 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Salud, ya se reconoce al Servicio de Ciudadanía Sanitaria, Aseguramiento y Garantías la función de desarrollo de sistemas de garantías y tutela de los derechos y deberes de la ciudadanía en relación con la salud y con las prestaciones sanitarias, ámbito que incluye, también, la tutela de los derechos y garantías reconocidas por la citada Ley Foral 8/2011, creándose el Observatorio de Muerte Digna de Navarra a través de esta Orden Foral.

En consecuencia, en virtud de las facultades que me han sido conferidas en el artículo 41 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,

ordeno:

Artículo 1. Objeto y finalidad.

Esta Orden Foral tiene por objeto la creación y regulación del Observatorio de Muerte Digna de Navarra, órgano colegiado cuya finalidad es conocer las formas de morir en Navarra y colaborar con el Departamento de Salud en medir el grado de desarrollo de la Ley Foral 8/2011, de 24 de marzo, de dignidad de la persona en el proceso de la muerte.

Artículo 2. Naturaleza.

El Observatorio de Muerte Digna de Navarra es un órgano colegiado de carácter consultivo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, adscrito al Departamento competente en materia de salud y dependiente orgánicamente de la Dirección General de Salud.

Artículo 3. Objetivos.

Serán objetivos del Observatorio de Muerte Digna de Navarra:

a) Conocer el proceso de morir en la Comunidad Foral de Navarra.

b) Detectar situaciones de desigualdad, entornos y grupos vulnerables en los que es más difícil llegar a tener una muerte digna.

c) Detectar áreas de mejora que faciliten que el acceso a una muerte digna por parte de toda la población Navarra.

d) Desarrollar y potenciar la investigación en torno al proceso de la muerte.

e) Comunicar los resultados a la sociedad y sensibilizar sobre el impacto del proceso de muerte tanto en pacientes, como en familiares y sociedad en general.

Artículo 4. Funciones.

1. Serán funciones del Observatorio de Muerte Digna de Navarra las siguientes:

a) Detectar y analizar las fuentes de información que permiten conocer como se muere en Navarra.

b) Promover la elaboración de encuestas o formas de obtención de información para documentar la atención biopsicosocial en los procesos de morir en Navarra, tanto por parte de las personas en proceso de morir, como de sus seres cercanos o profesionales de los servicios que les atienden en estas circunstancias.

c) Determinar y analizar los indicadores que permitan conocer la evolución del proceso de la muerte en Navarra.

d) Proponer acciones de formación para el personal sanitario en los valores, recomendaciones y obligaciones concretadas en la Ley Foral 8/2011, de 24 de marzo.

e) Promover la inclusión en los sistemas de información sanitaria de variables que permitan analizar el proceso de la muerte y de la identificación de personas en cuidados paliativos o en situación terminal en la historia clínica.

f) Recoger y procesar la información necesaria para mantener actualizado el Observatorio.

g) Analizar y evaluar la información para ayudar al Departamento de Salud a realizar el estudio bienal sobre el grado de cumplimiento de lo estipulado en la Ley Foral 8/2011, de 24 de marzo, de dignidad de la persona en el proceso de la muerte, y sobre el grado de satisfacción de la ciudadanía navarra con respecto a la misma.

h) Proponer la realización de proyectos de investigación en este campo.

i) Elaborar informes periódicos sobre el proceso de muerte con recomendaciones y propuestas de intervención.

2. Para el ejercicio de sus funciones, el Observatorio podrá solicitar la colaboración de los centros sanitarios y sociosanitarios, públicos o privados, que presten servicios, tanto directos como en domicilio, en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 5. Estructura Nota de Vigencia.

1. El Observatorio de Muerte Digna de Navarra estará compuesto por los siguientes miembros:

a. Tres representantes de la Dirección General de Salud, a designar por la persona titular del departamento competente en materia de salud. De estas personas, una ejercerá como presidente/a y otra como secretario/a.

b. Una persona representante del ámbito de la atención a pacientes del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, designada por la persona titular del departamento competente en materia de Salud.

c. Una persona representante de Atención Primaria, designada por la persona titular del departamento competente en materia de Salud.

d. Una persona representante de Atención Especializada designada por la persona titular del departamento competente en materia de Salud.

e. Una persona representante del ámbito de integración socio-sanitaria del ámbito de salud designada por la persona titular del departamento competente en materia de Salud.

f. Las personas que ejerzan la presidencia en los Comités de Ética Asistencial de los centros sanitarios de Navarra.

g. Una persona representante de la Asociación “Derecho a Morir Dignamente”.

h. Una persona representante del Comité de Ética en la Intervención Social.

i. Una persona representante de la Sociedad Navarra de Cuidados Paliativos (PALIAN).

j. Dos personas representantes del ámbito universitario.

2. En casos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa justificada, los miembros titulares serán sustituidos por sus suplentes.

Artículo 6. Condición de miembro del Observatorio de Muerte Digna.

1. La condición de miembro del Observatorio se adquiere por nombramiento de la entidad a la que representa o por el ejercicio de la presidencia en el caso de los vocales previstos en la letra c) del artículo 5.1.

2. La condición de miembro del Observatorio se perderá por alguno de los siguientes motivos:

a) Cese o revocación por parte de la entidad o en el puesto de la presidencia para los vocales previstos en la letra c) del artículo 5.1.

b) Fallecimiento o inhabilitación declarada por resolución judicial firme.

c) Renuncia expresa.

d) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, a pena que conlleve como accesoria la inhabilitación profesional o política.

e) Por pérdida de la representación que ostenten.

3. Las vacantes serán cubiertas por el mismo procedimiento previsto en esta Orden Foral para su nombramiento.

Artículo 7. Funcionamiento.

1. El Observatorio de Muerte Digna de Navarra se reunirá en sesión ordinaria al menos dos veces al año. Se podrán celebrar sesiones extraordinarias, previa convocatoria de la Presidencia, a iniciativa propia o a solicitud de un tercio de las personas que componen el órgano.

2. Para la válida constitución del órgano se requerirá la presencia de las personas que ejerzan la presidencia y la secretaría, o en su caso de quienes les sustituyan. Además, será imprescindible la presencia de la mitad más uno de sus miembros.

3. La convocatoria de las sesiones incluirá el orden del día y deberá ser recibida por sus miembros con siete días de antelación, como mínimo, a la fecha de las mismas. Por razones de urgencia dicho plazo podrá reducirse a cuarenta y ocho horas.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes y se informará de manera motivada. Podrán incluir votos particulares contrarios a la decisión mayoritaria.

5. En caso de igualdad dirimirá la cuestión el voto de la persona que ejerza la presidencia.

6. La organización y funcionamiento del Observatorio de Muerte Digna de Navarra se adecuará a lo establecido en esta Orden Foral, a sus normas de funcionamiento interno, si se aprobaran, así como a lo dispuesto para los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en el Capítulo III del Título III de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, y, de forma supletoria, a lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 8. Apoyo técnico.

Para el desarrollo de sus tareas, el Observatorio contará con el apoyo técnico y administrativo de la Dirección General de Salud.

Disposición Adicional Primera. Nombramiento de miembros.

La persona titular del Departamento competente en materia de salud nombrará, en el plazo máximo de un mes a contar desde la publicación de esta Orden Foral, a los miembros señalados por el artículo 5.1 a) y b).

Disposición Adicional Segunda. Constitución del Observatorio de Muerte Digna de Navarra.

El Observatorio de Muerte Digna de Navarra se constituirá en el plazo máximo de dos meses a contar desde la publicación en el Boletín Oficial de Navarra de esta Orden Foral.

Disposición Adicional Tercera. Plan anual de actividades.

En el primer trimestre de cada año se presentará un plan anual de las actividades a desarrollar por el Observatorio, incluyendo el calendario de las mismas.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

Esta Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Gobierno de Navarra

Contacte con nosotros | Accesibilidad | Aviso legal | Mapa web