Por: José María Mena. Exfiscal en cap de Catalunya
En la revista de DMD nº79
La noticia del suicidio de María José Carrasco, auxiliada por Ángel Hernández, su marido, nos conmovió, por su ejemplo de coherencia, transparencia, amor y humanidad. Cuando, una vez más, se acababa de aplazar sine die la inaplazable ley de eutanasia, por los obstáculos parlamentarios planteados por los grupos más conservadores, el caso de María José resuena en la conciencia de todos como un aldabonazo.
Y por si no fuera bastante la inoportuna humillación complementaria de poner grilletes a un hombre incapaz de agredir a los policías ni a nadie, y que entregándose voluntariamente evidenciaba la inexistencia de riesgo de fuga, a continuación una juez de Madrid agravó la humillación decidiendo, en primera instancia, que el acto humanitario de Ángel podía constituir un delito de violencia de género.
La decisión se basaba en el texto literal del artículo 87 ter. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reformado por la Ley Orgánica 1/2004, que creó los juzgados de violencia contra la mujer. La competencia de estos juzgados, según la LO 1/2004 abarcaba, entre otros, a los delitos comprendidos en el título del Código Penal relativo al homicidio. Este título tiene por epígrafe “Del homicidio y sus formas”, y en él están comprendidos el asesinato, el homicidio, el homicidio imprudente y el auxilio e inducción al suicidio. Por eso, literalmente, y leyendo únicamente ese artículo 87 ter. la decisión de la juez de Madrid sería la correcta. Ella, además, pretendía tener el soporte del Tribunal Supremo, y en concreto el de la sentencia de 20 de diciembre de 2018.
Esta sentencia trata de una agresión recíproca entre cónyuges que según la Audiencia de Zaragoza no tenía carácter de violencia de género, porque el marido no había abofeteado a la mujer para humillarla o dominarla sino en respuesta por el previo puñetazo que ella le había propinado. El pleno del TS, presidido por Marchena y compuesto por catorce magistrados, decidió que hay violencia doméstica siempre que se manifieste una situación objetiva de discriminación o desigualdad, aunque el agresor no la haya buscado o aprovechado intencionadamente. En consecuencia, rectificó a la Audiencia de Zaragoza y condenó al marido por agresión de género y a ella por agresión normal (tres meses para él, y dos meses para ella). Cuatro magistrados del TS discreparon, estando de acuerdo con la opinión de la Audiencia de Zaragoza. Es evidente que no hay unanimidad entre los juristas sobre lo que es violencia de género. Esta falta de unanimidad fue la que motivó la decisión de la juez de Madrid de inhibirse en favor del juzgado de violencia de género.
Sin embargo, la Ley Orgánica de protección integral contra violencia sobre la mujer (LO 1/2004), en su artículo 1 dice que tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.
Cuando esta Ley Orgánica crea los juzgados de violencia contra la mujer, los crea para cumplir el objeto previsto en su artículo 1, y con este margen debe ser leído el artículo 87 ter. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y es sintomático que la misma sentencia del Tribunal Supremo que sentenció de manera tan asombrosa y discutible las bofetadas de Zaragoza procuró encontrar una salida razonable que muy bien hubiera podido ser atendida por la juez de Madrid para evitar la humillación inmerecida infligida a Ángel Hernández. Dice el Supremo (fundamento jurídico segundo, punto 15) que “sólo si consta o hay evidencias de que el episodio concreto o reiterado de violencia es totalmente ajeno a esa concepción (de predominio del varón) y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes no hay base” para calificar los hechos como violencia de género. Así pues, los delitos comprendidos en el título del homicidio del Código Penal, cometidos por el varón cónyuge o con similar relación, no son siempre y necesariamente delitos de violencia de género.
Por ejemplo, el delito de homicidio imprudente está en ese título del Código Penal, pero a nadie se le ocurriría que es violencia de género la muerte de la esposa que viajaba como copiloto junto a su marido, conductor condenado por homicidio imprudente. Del mismo modo, y con mucha más razón, es evidente que el auxilio al suicidio obedece a coordenadas de altruismo y humanitarismo radicalmente diferentes del predominio del varón. Por eso el acto de Ángel Hernández no puede ser, de ninguna manera, violencia de género. Ni siquiera debería ser delito si una civilizada ley de eutanasia estuviera ya en vigor.
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