El castigo de la ayuda al suicidio es inconstitucional

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Sede del Tribunal Constitucional Federal de Alemania

El Tribunal Constitucional alemán ha dictado una sentencia de gran trascendencia para la consideración de la capacidad de decidir sobre uno mismo como parte de la propia dignidad personal y como un derecho fundamental que solo puede limitarse para garantizar la propia autonomía.

La sentencia, de 26 de febrero de 2020, declara que el libre desarrollo de la personalidad incluye el derecho a autodeterminar la propia muerte; es decir, a decidir en torno a las circunstancias, el momento y el lugar para hacerlo. La decisión del tribunal se produce en referencia al parágrafo 217 del Código Penal alemán que limitaba la capacidad de promoción y de asistencia organizada al suicidio. Y señala que la capacidad de decidir sobre el suicidio debe ser respetada por el Estado y la sociedad, como un acto de autodeterminación autónoma. Y que dicha libertad para el suicidio incluye el derecho a solicitar la ayuda de terceros, tanto entre personas próximas cuanto por aquéllos que la ofrecen. Este pronunciamiento rompe con la práctica legal “hipócrita” de castigar la inducción y la colaboración en un acto reputado, en principio, como no prohibido; práctica seguida por numerosos ordenamientos, incluido el español.

Límites de la protección a la vida

Se afirma la inadecuación constitucional de punir la práctica de ofrecer esa ayuda en la medida en que puede suponer una limitación drástica del derecho a solicitarla y obtenerla por parte de las personas que la buscan. Reconociendo la fuerte tensión en que se mueve la regulación penal que protege la vida y la autonomía de las personas, el Tribunal afirma que no es posible hacerlo de manera que se niegue en la práctica la posibilidad legal de su utilización, limitando el suicidio asistido hasta el punto que realmente no queda espacio para que el individuo pueda ejercer una libertad constitucionalmente reconocida y protegida.

La conclusión es que la vida no puede ser tutelada contra la voluntad de su titular y que debe respetarse su capacidad de autodeterminación que sólo puede ser susceptible de regulación justamente para garantizar la autonomía de la voluntad. Nadie, termina afirmando el Tribunal alemán, puede ser obligado a intervenir en un suicidio ajeno contra su voluntad.

Una hoja de ruta para nosotros

El sentido de este pronunciamiento, a mi juicio plenamente coherente con los valores expresados en la Ley Fundamental de Bonn –que son, por cierto, idénticos a los que contiene la Constitución Española de 1978– debería marcar la hoja de ruta del debate en nuestro país. Lo vengo manteniendo desde hace muchos años: el artículo 143, y no sólo en su último párrafo, desconoce la tabla de valores constitucionales, permanece anclado en un pensamiento de fortísima influencia religiosa e ignora por completo la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad como fundamento del orden político y de la paz social.

Y debería tenerse muy en cuenta a la hora del próximo debate parlamentario sobre la Ley de Eutanasia y el suicidio asistido que va a producirse en las Cortes Generales. Sobre todo en dos puntos esenciales: la delimitación de los supuestos en los que va a caber y el procedimiento que debe respetar, en todo caso, la voluntad de la persona.

La cuestión de las Comisiones de Control

El Tribunal alemán deja claro que la limitación del suicidio asistido no sólo es insostenible constitucionalmente en caso de enfermedad terminal o de sufrimientos reputados objetivamente como insoportables sino que lo es siempre que hayadecisión libre de un ciudadanocon capacidad para adoptarla, en cualquier circunstancia y fruto de su propia ponderación. Y es obligación del Estado y de la sociedad prestarle la ayuda necesaria para evitarle sufrimientos y para hacer posible su deseo expresado de manera responsable y clara. Por eso está absolutamente de más la interposición de comisiones de control que alejen de la voluntad del individuo las tomas de decisión, impidiendo que sea una relación directa entre persona y médico–si es que se solicita la intervención de éste– la que presida el procedimiento. Especialmente cuando, como se prevé en la actual Proposición de Ley española, la composición de las comisiones es indeterminada y se deja al albur de los Gobiernos de las Comunidades Autónomas; es decir, en varias de ellas, en este momento, de Vox.

Además del grado de incertidumbre jurídica, contraria de manera evidente a las exigencias de legalidad que en materia de desarrollo de derechos fundamentales imponen los artículos 81 y siguientes de la Constitución, se asegura con ello un atropello del principio de igualdad. Y se dimite de la función atribuida en el artículo 9.2 a los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas y de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Y nada tiene que ver semejante dislate con una concepción territorialmente diversa del Estado ni con una pretendida asignación competencial que en este caso carece de todo anclaje constitucional. Alemania es un Estado federal y no se ha planteado nada parecido. Y en Portugal, donde el debate va a ser coetáneo al nuestro, la mayoría de las proposiciones que van a discutirse prescinden de todo control previo y la socialista, que sí lo prevé, configura una composición concreta y unas funciones determinadas para la Comisión de control.

Propuesta de reforma del art. 143.4

La sentencia del Tribunal Constitucional alemán, que tanta influencia ha tenido tradicionalmente en el español, hace necesaria la revisión no sólo del último párrafo del artículo 143 del Código Penal; es decir la punición aunque sea privilegiada de la eutanasia, sino de todo el precepto en que se regula la participación en el suicidio. Sin duda que la situación dramática en la que se pueden producir conflictos entre valores fundamentales no puede ser ignorada por el Derecho, pero tampoco puede serlo, y además a través de la pena –una vez más el recurso a la prisión es la solución de cualquier conflicto– la consideración de la persona como dueña de su destino y de su capacidad de autodeterminación, indisoluble consecuencia de su dignidad, como fundamento del Estado social y democrático de Derecho.

La proposición de ley que ha de discutirse en el parlamento español, lejos de ampliar a supuestos distintos al llamado “contexto eutanásico” la capacidad de decisión de la persona, que debe incluir la de implicar a terceros, parece limitar al médico o médica el pretendido efecto de privilegio asignado a la ejecución o cooperación en el suicidio asistido. Son muchos los juristas que inciden muy acertadamente en que estamos ante un dislate que habrá necesariamente de corregirse en el debate si no queremos ir a peor de lo que estamos.

Valores constitucionales contrariados

El prelegislador ha pretendido advertir que cualquier acción que no se ajuste de manera exacta a la previsión legal no obtendrá beneficio alguno. Pero es que, no sé si consciente o inconscientemente, convierte en delictivas conductas que ahora no lo son y las castiga con penas severísimas. Ayudar a morir a tu pareja, aunque sea porque padece dolores insoportables y carece de esperanza vital, te llevará directamente a la cárcel, salvo que seas médico o médica. Tamaño disparate no puede mantenerse.

Y es que, además y en ello debemos insistir, la previsión circula en la dirección opuesta a la Sentencia que comentamos. Porque nuestro prelegislador circula por un camino que nada tiene que ver con los valores constitucionales. El Tribunal alemán lo declara respecto de su Ley Fundamental. Y nuestra Constitución proclama los mismos valores. No hay en ella previsión alguna de deberes positivos a los que la persona haya de sacrificar la decisión sobre su propia vida. No hay, por tanto, una obligación de vivir que vaya más allá de su libertad de decidir. Limitar ésta a los supuestos extremos supone un recorte de la dignidad que contradice los valores constitucionales. Y negar a terceros la legitimidad de intervenir implica un regreso a la imposición cultural incompatible con el pluralismo como valor superior del Estado, además de una respuesta incoherente, profundamente injusta y radicalmente contraria a la igualdad en aquellos supuestos en que el ciudadano carece de la capacidad de ejecutar su propia muerte.

Falacia de la “pendiente resbaladiza”

Se dirá, y no sin algo de razón, que en algunos supuestos puede haber un peligro de suplantación de la voluntad de la persona. No es momento de volver sobre las diversas posiciones englobadas bajo el rótulo del pretendido problema de la “pendiente resbaladiza”. Bastará con un buen calzado y evitar ciertas sustancias como el lavavajillas que pueda ser utilizado como arma de destrucción masiva, si se me permite la broma. El respeto a la dignidad exige un tratamiento de adulto a quien lo es, lo que no es incompatible con una regulación específica para aquellos supuestos en que se puedan producir determinadas situaciones no deseables.

El Derecho Penal contempla perfectamente los casos en que no existe una voluntad real de la persona que quiere poner fin a su vida porque concurren vicios en su libertad o porque ha sido sometida a una especie de lavado de cerebro. Sencillamente, esa voluntad carecerá de relevancia y su abuso se convertirá en autoría mediata de asesinato. Piénsese en las situaciones en que alguien aprovecha una situación de liderazgo para provocar suicidios colectivos: ha habido casos que están en la mente de todos. Pero no puede admitirse como argumento que pueda incidir en el pleno reconocimiento de la capacidad de decidir de la persona sobre su propio destino. Ni es serio ni es dialécticamente admisible.

La Proposición de ley se circunscribe, como se ha dicho, a un “contexto eutanásico” muy delimitado y reduce la intervención de terceros a personas muy concretas. Si se solventan algunos de los defectos más groseros que limitan fuertemente la efectividad de la voluntad de la persona en aras de la mera subsistencia del “tabú”, se habrá dado un paso importante. Pero todavía quedará un trecho enorme hasta acercarnos al reconocimiento coherente de la dignidad que proclaman la Ley Fundamental de Bonn y la Constitución Española de 1978: el castigo a la cooperación al suicidio es inconstitucional; también en España.

Por: Joan Carles Carbonell Mateu, catedrático de Derecho Penal en la Universitat de València
Publicado originalmente en la Revista de DMD nº 82

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