La Ley de Eutanasia aprobada en España tiene el amparo del Tribunal Constitucional, como demostró el año pasado al desestimar los recursos presentados por los partidos de la derecha. María Luisa Balaguer fue la magistrada del tribunal que se posicionó más claramente en la defensa del derecho a la muerte digna.
Por REDACCIÓN DMD
La Ley Orgánica de Regulación de la Eutanasia (LORE) aprobada en 2021 es innegablemente un paso adelante importante, y las dos sentencias del Tribunal Constitucional en respuesta a los recursos presentados por el Partido Popular y Vox han cerrado el camino a una vuelta atrás, confirmando que la ley encaja en la Constitución. El pronunciamiento del tribunal ha sido un gran alivio, aunque tres años después de la entrada en vigor de la LORE sean visibles sus limitaciones legales, que excluyen de la prestación de ayuda para morir muchos casos que quedan fuera del ‘contexto eutanásico’.
En las sentencias que desestimaron los recursos de inconstitucionalidad de PP y Vox, la magistrada del Tribunal Constitucional María Luisa Balaguer (Almería, 1953) redactó un voto concurrente conforme al fallo, pero con otros argumentos. Balaguer defendía que la sentencia debía desarrollar con más profundidad la idea y el valor de la dignidad humana. “La protección de la vida, como valor y como derecho no se entiende sin el reconocimiento de la autonomía individual para tomar decisiones esenciales sobre el desarrollo de la propia vida, lo que incluye la voluntad consciente y libremente adoptada, con la información precisa, acerca del momento en que la muerte ponga fin al proyecto vital”, sostuvo la magistrada. Además, Balaguer lamentaba que el debate no se hubiera centrado en la noción de dignidad humana del artículo 10 de la Constitución, lo que “hubiera facilitado al futuro intérprete y al legislador futuro un sustento más sólido para conformar un derecho a la muerte digna de perfiles más amplios que los que ahora contempla la ley”, porque en su opinión no incluye “todas las situaciones vitales en que una persona puede decidir poner fin a su vida en condiciones dignas y no violentas o degradantes”.
PREGUNTA: En 2019, el Tribunal Constitucional alemán reconoció en una sentencia histórica el derecho de autodeterminación al final de la vida y la necesidad de despenalizar la ayuda a morir para hacer efectivo este derecho. ¿Ha sido este el planteamiento del Tribunal Constitucional español en sus sentencias sobre la eutanasia?
RESPUESTA: No exactamente. El Tribunal Constitucional español tiene su propia doctrina, que se basa en el artículo 10.1 de la Constitución acerca de la dignidad humana. En ese sentido, nuestra jurisprudencia acerca de la libertad de autodeterminación es lo que ha servido de base para la estimación de un derecho a disponer de la propia vida, en algunos supuestos concretos en los que esa vida no puede ya cumplir con las mínimas condiciones de viabilidad.
Históricamente, el poder ejercido por el Estado sobre los cuerpos (el biopoder, concepto desarrollado por Michel Foucault) se apoyaba en una concepción religiosa hegemónica del ser humano y de la sociedad. ¿Camina la justicia española hacia el laicismo o todavía están demasiado presentes las creencias religiosas en las sentencias de los tribunales?
En general sí. Las sentencias de los tribunales a menudo reflejan posiciones morales que tienen un contenido que recuerda a la moral católica, lo que puede estar históricamente justificado, pero es cierto que nuestra Constitución establece unos valores y principios que deberían orientarnos a una moral laica, que tenga en cuenta la pluralidad ideológica. En ese sentido es importante que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional permita la entrada a esos valores no necesariamente conectados a sentimientos religiosos.
El Tribunal Constitucional fundamenta la constitucionalidad de la Ley de Eutanasia en el artículo 15 de la carta magna española sobre el derecho a la vida y a la integridad física y moral. ¿Por qué hubiera sido más acertado sustentar el derecho a morir (o, si se prefiere, a la prestación de ayuda para morir) en el artículo 10 de la Constitución, sobre la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad?
La sentencia que resuelve el recurso sobre la Ley de Eutanasia se conecta a varios preceptos constitucionales. También se cita el artículo 10 sobre el libre desarrollo de la personalidad, pero la conexión con el artículo 15 para concluir con la constitucionalidad de la ley tiene que ver con la naturaleza jurídica de los preceptos constitucionales. Si el artículo 10 de la Constitución reconoce la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad lo hace bajo la naturaleza de principios y valores constitucionales, mientras el artículo 15 reconoce el derecho a la vida como un derecho fundamental. Ambos preceptos tienen una diferente naturaleza jurídica, los principios inspiran el ordenamiento jurídico y ofrecen criterios interpretativos mientras que el artículo 15 regula el derecho a la vida con naturaleza de derecho fundamental directamente aplicable y por lo tanto constituye la base sobre la que construir la excepcionalidad de la eutanasia como un derecho a poner fin a esa vida desde la autodeterminación de la persona.
“La Ley de Eutanasia española representa un paso adelante en la consideración del derecho de autodeterminación personal, y constituye un importante avance en nuestra legislación”
Las leyes de eutanasia de Países Bajos y Bélgica han garantizado que no haya existido ni un solo caso de homicidio durante los más de 20 años que llevan en vigor. Sin embargo, el legislador español aceptó un marco de pensamiento falso, promovido por los sectores religiosos más conservadores de la sociedad, que ponía en duda, en contra de los datos objetivos, esa experiencia internacional. Así, con la excusa de que la Ley de Eutanasia sería examinada por el Tribunal Constitucional, se concibió una ley “muy garantista”, que inevitablemente dificulta su tramitación y en definitiva el ejercicio de ese derecho a la ciudadanía. ¿Cree que el Tribunal Constitucional habría declarado inconstitucional una norma menos burocrática, como las de Bélgica y Países Bajos?
Es posible que otras leyes hayan optado por otra regulación diferente en función de los valores de esa sociedad, y en ese sentido, la ley española también representa un paso adelante en la consideración del derecho de autodeterminación personal, y constituye un importante avance en nuestra legislación.
DMD ha denunciado el maltrato institucional que sufren muchas personas cuando solicitan la eutanasia. ¿Tantas dificultades no constituyen un “trato inhumano y degradante” contrario a lo que establece el artículo 15 de la Constitución?
No conozco los problemas que pueden presentar en la práctica el tratamiento que se pueda dar a las personas que solicitan la aplicación del derecho, pero en el caso de que se dieran esas situaciones, sería importante que se dieran socialmente a conocer para que pudieran tener solución en el marco jurídico de nuestro ordenamiento.
El Tribunal Constitucional menciona que “el padecimiento grave ha de presentarse siempre como una enfermedad somática en su origen, aunque los sufrimientos constantes e intolerables pueden ser de orden psíquico, de manera que la Ley de Eutanasia no incluye entre los padecimientos graves la enfermedad psicológica o la depresión”. Entendemos que el Tribunal Constitucional se refiere a que el precepto es lo suficientemente concreto como para excluir los padecimientos pasajeros y no constantes, tanto de origen físico, como psíquico. Excluir los padecimientos de origen psíquico es una lectura diametralmente contraria al contenido de la sentencia y, sobre todo, del texto de la ley. ¿Nos puede aclarar que pretende el Tribunal Constitucional sobre las solicitudes de eutanasia por trastorno mental?
El Tribunal Constitucional efectúa un análisis de constitucionalidad de la ley y no puede excederse del marco del contenido concreto de las normas, sino solamente detectar si existe contradicción con el texto constitucional y, en tal sentido, la constatación de que el consentimiento sea libre por parte de la persona afectada exige que se considere también la posibilidad de que existiera una enfermedad que dificultara ese consentimiento, y las normas deben preverlo para evitar algún abuso.
Algunas solicitudes de eutanasia se deniegan porque existen alternativas terapéuticas que la persona solicitante rechaza. Es evidente que, tras el proceso deliberativo y de información, si la persona reitera su voluntad de morir es porque considera que esa probabilidad de mejoría que mencionan los profesionales no es apreciable para ella, debido a que las limitaciones que le impiden valerse por si misma continuarán provocándole un sufrimiento constante e intolerable. ¿Para quién debe ser apreciable la mejoría? ¿Puede existir algún conflicto entre el derecho a rechazar un tratamiento y la solicitud de ayuda para morir?
Yo creo que los primeros años deberán ser de experiencia en la aplicación de la ley, y generarán una jurisprudencia que permitirá ir clarificando los distintos aspectos de los problemas que se planteen, pero en todo caso, siempre debe haber unas garantías para la solución de estos conflictos, de manera que quede garantizado el derecho.
Desde su fundación en 1984, DMD reivindica la disponibilidad de la propia vida como un derecho fundamental, inherente al ser humano. Entendemos que el Tribunal Constitucional se pronuncia en la misma línea. Tras la aprobación de la Ley de Eutanasia y, sobre todo, tras las sentencias a los recursos de PP y Vox, ¿no cree que el delito de cooperación al suicidio podría ser considerado inconstitucional?
Lamento no poder pronunciarme sobre esta pregunta, porque una opinión mía en este sentido constituiría una injerencia en el poder legislativo que me incapacitaría en su momento para juzgar una futura ley. Soy consciente de que la ley con el tiempo exigirá algún retoque en función de lo que muestre la experiencia, pero no solamente en ese problema, sino en algunas otras lagunas que se puedan ir presentando. En todo caso, esta ley supone un importante avance para las personas que sufran esa situación y en ese sentido creo que puede valorarse.
Artículo publicado originalmente en el número 92 de la revista de DMD.
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