La constitucionalidad de una Ley Orgánica de eutanasia

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Foto del edificio del Tribunal Constitucional

La Constitución como límite de derechos y no como marco generador de los mismos se sitúa en el fondo del debate sobre la posible inconstitucionalidad de la eutanasia

Como es sabido, el 30 de diciembre de 2019 el entonces Presidente del Gobierno en funciones, Pedro Sánchez, y el secretario general de Unidas Podemos, Pablo Iglesias, presentaron en el Congreso de los Diputados su programa de gobierno en coalición, que fue la base de la investidura de Pedro Sánchez como Presidente de Gobierno, el 7 de enero de 2020, y de la formación del ejecutivo de coalición entre el PSOE y Unidas Podemos. En el citado programa se incluye, en el apartado 5 –“Nuevos derechos y memoria democrática”–, como primer punto el “Derecho a muerte digna y regulación de la eutanasia”, donde se comprometen a dar “una respuesta jurídica, sistemática, equilibrada y garantista a las demandas sostenidas de la sociedad actual en relación con el final de la vida. Para ello, impulsaremos una Ley de derechos y garantías de la dignidad de la persona ante el proceso final de su vida, así como la Ley Orgánica de Regulación de la Eutanasia, y su inclusión en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud”.

Pues bien, el 24 de enero de 2020 el Grupo Parlamentario Socialista registró en el Congreso de los Diputados una “Proposición de Ley Orgánica de Regulación de la Eutanasia” (LORE), con lo que, como ya ocurrió en años precedentes con las proposiciones del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea; la de reforma de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, de despenalización de la eutanasia y la ayuda al suicidio presentada por el Parlamento de Cataluña, y una del propio Grupo Parlamentario Socialista, además de la de «derechos y garantías de la persona ante el proceso final de su vida» del Grupo Parlamentario Ciudadanos, asistimos a un debate parlamentario sobre la toma en consideración de la citada Proposición y, una vez fue admitida a trámite, mediante la oportuna tramitación en las Cortes Generales, su eventual conversión en Ley Orgánica, para lo que precisará el voto favorable de la mayoría absoluta de la Cámara Baja (176 votos).

Un posible Recurso de Inconstitucionalidad

Si la ley llega a aprobarse, como con cualquier otra disposición legal, cabría que quienes están legitimados para ello (el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta diputados y cincuenta senadores y, si afectase al ámbito propio de autonomía, los parlamentos y los gobiernos de las Comunidades Autónomas) presentasen un recurso de inconstitucionalidad dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de esa hipotética Ley Orgánica de eutanasia, lo que en ningún caso suspendería su aplicación mientras el Tribunal Constitucional (TC) no se pronuncie ni, obviamente, una vez que lo haga si el recurso no prospera.

Es evidente que las Cortes Generales no deben aprobar una ley, sobre eutanasia o sobre cualquier otro asunto, contraria a la Constitución pero nada impide, en términos jurídicos, que por muy aparentemente constitucional que sea una ley, se presente un recurso contra la misma, que, no obstante, gozará de “presunción de constitucionalidad” mientras el TC no sentencie (STC) lo contrario y por eso se aplicaría sin problemas desde el momento de su entrada en vigor.

Encajes de la eutanasia en la CE

¿Y qué contenidos constitucionalmente admisibles podría tener una eventual Ley Orgánica de eutanasia? En un libro muy recomendable (“Eutanasia y derechos fundamentales”, CEPC, Madrid, 2008), el profesor Fernando Rey Martínez, Catedrático de Derecho constitucional de la Universidad de Valladolid, argumenta que de la Constitución Española (CE) cabe derivar cuatro posibles modelos de interpretación jurídica de la eutanasia activa directa: en primer lugar, la eutanasia prohibida; en segundo término, la garantizada como derecho fundamental; en tercer lugar, la eutanasia como libertad constitucional legislativamente limitable y, finalmente, la eutanasia como excepción legítima –bajo ciertas condiciones– de la protección estatal de la vida.

Como es lógico, no se entrará aquí en el análisis, especialmente riguroso, que lleva a cabo el profesor Fernando Rey de esas cuatro posibilidades; me limitaré a tratar de explicar, en pocas palabras, los motivos por los que creo que no solo es defendible, en términos de derechos fundamentales, el segundo de los modelos apuntados, sino que, además, es, en mi opinión, el que mejor encaja con lo previsto constitucionalmente en el artículo 15 CE (“Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes…”) en relación con el artículo 10.1 (“La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”), de los que cabe deducir la existencia de un “derecho fundamental a no sufrir padecimientos intolerables”, aunque no esté recogido de forma expresa con esa terminología.

Derecho fundamental protegido

Con carácter general, los derechos fundamentales y las libertades públicas pueden estar garantizados constitucionalmente a través de diferentes técnicas: la libertad para hacer o rechazar algo, la exigibilidad de una prestación a los poderes públicos… Pues bien, está reconocido, jurisprudencial y académicamente, sin ambages, que del artículo 15 CE y de los Convenios internacionales firmados por España (Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina, Convenio Europeo de Derechos Humanos, Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea…) resulta el derecho a decidir sobre la propia salud, que incluye la facultad de recabar las informaciones médicas necesarias para conocer de manera clara el estado psicofísico de la persona, así como la libertad para rechazar cualquier tratamiento, incluido el supuesto de que esta negativa conlleve la muerte (así, entre otras, STC 37/2011). Así pues, está amparada por la CE la libertad para rechazar cualquier intervención de los poderes públicos o de los particulares con la que se pretenda “obligar a vivir” a una persona.

Y, avanzando un poco más, también forma parte del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 el “derecho a no padecer sufrimientos duraderos e intolerables”, que, a su vez, incluiría diversas técnicas de garantía en las que se conecta esa integridad personal con el derecho a la salud: en primer lugar, la de recibir, en forma de prestación, los oportunos cuidados paliativos; en segundo término, la de rechazar –como expresión de la libertad antes mencionada– los tratamientos médicos y la alimentación e hidratación que mantienen a una persona con vida y, en su caso y en tercer lugar, la exigibilidad de las prestaciones médicas necesarias, en la forma que legalmente se determine, para poner final a una vida que no es otra cosa que padecimiento.

Un derecho garantizado

Es importante tener claro que no estamos hablando de garantías “alternativas” (por ejemplo, cuidados paliativos versus eutanasia), sino totalmente complementarias y que deben estar a disposición de quien ostenta la titularidad del derecho. En esta línea se pronunció, por ejemplo, el Tribunal Supremo de Canadá en el conocido asunto Carter c. Canadá, de 6 de febrero de 2015, y ya lo había dicho con anterioridad la Corte Constitucional colombiana el 20 de mayo de 1997.

Por tanto, es perfectamente compatible con nuestra Constitución la aprobación de una “Ley Orgánica de regulación de la eutanasia” que incluya las libertades y prestaciones antes mencionadas, así como su posible tutela a través de garantías jurisdiccionales, con un procedimiento preferente y sumario ante los tribunales ordinarios y, en su caso, con un recurso de amparo ante el TC.

Que la eventual prestación de la eutanasia se incluya en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y se financie, por tanto, con dinero público, incluidos los supuestos en los que se practique en el domicilio de la persona, es la premisa necesaria para articularla como auténtica garantía de prestación.

Aunque no sin límites

Por supuesto, y como reverso de su constitucionalidad, la regulación legal de este derecho tendría que incluir las cautelas precisas para asegurar el carácter libre y consciente de la decisión, lo que tiene que articularse de manera que se verifique que estamos ante un acto de autodeterminación personal pero sin que nadie ajeno al titular del derecho suplante o menoscabe su voluntad ni el proceso se dilate indebidamente. En todo caso, las reglas deben de estar claras, como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Gross c. Suiza, de 14 de mayo de 2013.

Otro contenido necesario de dicha Ley sería la modificación del vigente artículo 143.4 del Código Penal (“El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo”) y decimos modificación porque el reconocimiento del derecho a la eutanasia tendrá, en todo caso, un carácter limitado –como la inmensa mayoría de los derechos fundamentales– e irá acompañado del mantenimiento como delito de las conductas que no se ajusten a los estrictos términos que supone la eutanasia y al respeto de las cautelas que se establezcan legalmente para asegurar el carácter libre y consciente de la decisión.

Objeción de conciencia profesional

A mi juicio, la inclusión de la objeción de conciencia a la práctica de la eutanasia por parte de los profesionales sanitarios no es algo que venga exigido constitucionalmente –la única objeción de conciencia con amparo constitucional es la relativa al servicio militar– pero es seguro que el legislador la incluirá en unos términos similares a los que prevé la vigente Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, que, por cierto, fue recurrida al Tribunal Constitucional y éste, casi diez años después, todavía no se ha pronunciado al respecto.

Para concluir, una Ley Orgánica que regule la eutanasia en similares términos a los previstos en las proposiciones de ley presentadas, en la vigente y pasadas legislaturas, por quienes hoy forman el Gobierno de España ofrecería un desarrollo legislativo no solo compatible con nuestra Constitución sino, diría yo, exigido por ésta cuando en su Preámbulo proclama la voluntad de “garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo… [y] establecer una sociedad democrática avanzada”.

Por: Miguel Ángel Presno Linera, catedrático en la Universidad de Oviedo

Publicado originalmente en la Revista de DMD nº82

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