Que la demanda de la eutanasia1 sea reconocida como un «nuevo derecho» cuenta con los fundamentos necesarios y suficientes para su legalización, unos de hecho y otros morales y jurídico-políticos. Entre los primeros cabe destacar la práctica generalizada de la «muerte medicalizada». Esto agrava el sufrimiento de muchas personas enfermas al final de sus vidas, cuando desean ayuda para morir en el ejercicio de su libertad, sin que por ello se sancione a la persona que se lo facilita.
En las sociedades democráticas occidentales conviven personas y colectivos con opciones morales diferentes, en función de las cuales disponen de su «libertad-autonomía» para decidir cómo y cuándo morir. Estas concepciones han de ser respetadas siempre que no se deriven de su ejercicio perjuicios para la libertad de los demás. Por todo ello, múltiples personas y grupos sociales, amparados en los valores y principios de la Constitución Española –en adelante CE–, reclaman la regulación de este derecho individual.
Bien es cierto también que esta demanda no es unánime en nuestra sociedad. Hay quien sostiene que el «derecho» a la vida es algo natural, indisponible e irrenunciable. Son argumentos de naturaleza teológica, aceptables en el marco de discursos religiosos, pero en base a los cuales no se puede imponer esas concepciones al conjunto de la ciudadanía. Y esto porque en «un Estado social y democrático, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político» –art. 1.1 de la CE– esta pretensión es inadmisible en tanto niega la libertad de las personas enfermas que lo solicitan libre y conscientemente y, a la vez, porque retende imponer límites al poder político democráticamente constituido.
Desde esta reflexión realizaremos algunas precisiones conceptuales para deshacer prejuicios y malentendidos y así justificar después la posibilidad de incorporar esta aspiración al campo político y jurídico como un nuevo derecho. Una exigencia metodológica necesaria a este tipo de análisis obliga a considerar el binomio «derecho-deber» como categoría central del discurso de los derechos, partiendo de que este se inscribe en la institución material que organiza política y jurídicamente una sociedad democrática. Cerraremos esta reflexión citando algunos de los obstáculos que dificultarán la aplicación de la ley de eutanasia que reivindicamos para que, tras su aprobación, no tengamos que constatar que es un derecho legal pero «derecho vacío» 2.
Razones que justifican la demanda de este derecho
La demanda de eutanasia por personas sometidas contra su voluntad a seguir viviendo una vida vegetativa durante un tiempo prolongado e indefinido ha estimulado y ampliado en la población la conciencia de los límites injustificados a la libertad individual en el proceso de morir. A partir de los casos de Karen A. Quinlan (1975) y de Ramón Sampedro (1998) hasta el de María José Carrasco (2019), la demanda de eutanasia y/o de suicido asistido se ha extendido en las sociedades occidentales. Constituye una aspiración crecientes, apoyada por profesionales sanitarios, juristas, intelectuales, políticos, magistrados y asociaciones3 que unen sus voces a favor del reconocimiento de este derecho.
A la configuración simbólica de esta aspiración ha contribuido también el reconocimiento del valor autonomía de la persona. Se sostiene que en una sociedad democrática, el respeto a la libertad y autonomía de la voluntad ha de mantenerse también en la enfermedad y en el proceso de morir. Del reconocimiento legal del principio de autonomía individual se deriva la obligación jurídica impuesta al personal sanitario de recabar el «consentimiento informado». Asimismo, esta atribución extiende a la persona enferma el derecho a «rechazar los recursos terapéuticos extraordinarios» y a expresar por escrito su «testamento vital» –living will–. Recíprocamente la autoridad pública está obligada a poner los medios necesarios para ejercer ese derecho y de vigilar su correcto ejercicio.
El proceso histórico a favor del reconocimiento de autonomía a los pacientes se remonta a los juicios de Núremberg (1947), al que han seguido otros documentos internacionales, nacionales y autonómicos que refuerzan la protección de esta obligación4. Las normas de ámbito estatal explicitan también el deber de los facultativos: respetar dicha voluntad y atribuir a la autoridad el deber de poner los medios para que los pacientes puedan ejercer el derecho reconocido. En algunos países occidentales se ha reconocido el derecho a la eutanasia y al suicidio asistido, pero no existe consenso internacional, por lo que sigue
vigente la prohibición de la eutanasia. Esta negativa se interpreta como si «le Conseil de l´Europe a, une fois de plus, démontré qu´il était manipulé par le Vatican»5.
Justificaciones éticas de la eutanasia
La justificación de la eutanasia desde el punto de vista ético se apoya en distintos paradigmas morales, entre los que destacamos dos. El primero está basado en los principios bioéticos de beneficencia y no-maleficencia y justifica la eutanasia por el estado de sufrimiento y decadencia irreversible del paciente, aunque considera poco relevante el hecho de si el paciente ha pedido morir o no. Este modelo goza de amplia aceptación entre los profesionales sanitarios. El segundo se fundamenta en el principio de autonomía. Su justificación se apoya en la autonomía moral del individuo y afirma que constituye un principio fundamental, indistintamente se atienda a la responsabilidad individual, o considerado desde la perspectiva de derechos-deberes frente a cualquier poder externo a las personas. Esta segunda acepción del «principio de autonomía» es la reconocida por la legislación española en el marco sanitario6
Desde la perspectiva ética la demanda de eutanasia está así fundamentada y constituye una «institución mental»7; es decir, es un nuevo rasgo de moralidad positiva incorporado a la cultura occidental, pero necesitado de ser transformado en «institución material». Para conseguir este nuevo «derecho» (en sentido jurídico-normativo) han de darse otros componentes de naturaleza política y jurídica, pero también un mayor trabajo social, o sea «voces» capaces de vencer las resistencias que se oponen a su reconocimiento.
El derecho español ante la vida y la muerte
¿Se puede fundamentar este nuevo derecho desde el ordenamiento jurídico español? La respuesta evidente es positiva, como lo acredita el Anteproyecto de Ley Orgánica de Regulación de la Eutanasia –LORE– presentado en el parlamento español en 20188 y, nuevamente, en 2020. Pero si atendemos a la doctrina expresada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la respuesta puede ser negativa. Repasemos ambas posibilidades. En ausencia de normas específicas que regulen la eutanasia, nos remitimos al texto constitucional, regulador de la convivencia social que garantiza la convivencia democrática y la dignidad de las personas –art. 10.1 CE–. A ello se añaden otros principios y valores en los que apoyar esta reivindicación, los cuales permiten en la actualidad a los pacientes rechazar un tratamiento médico, aunque de ello se derive el acortamiento de la vida. Constituye una interpretación plasmada en las «leyes de muerte digna». Estas normas, no obstante, se ven limitadas por la vigencia de la sanción prevista en el artículo 143.4 del Código Penal a la colaboración al suicidio asistido. Evidente paradoja: puedes morir por inanición, por rechazo de un tratamiento o por suicidio y sin embargo, esta norma castiga a quien, a petición libre del interesado, ayude a morir a otro9.
Una lectura rigurosa de la CE permite afirmar que contiene principios y valores que permiten regular la eutanasia, entendiendo siempre el derecho a la vida como protegida «frente a los ataques de terceros10». Por ello cabe interpretarla como ejercicio de la libertad-autonomía que cada persona administra11. Se puede apelar además a otros derechos, como a los relativos a la integridad física y moral o la prohibición de tratos inhumanos o degradantes –art. 15, CE–. También se pueden invocar los principios de dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad. –Art. 10, CE–, junto al derecho a la libertad ideológica y religiosa del artículo 16. Estos son el conjunto de principios y valores constitucionales a tener en cuenta para justificar el reconocimiento de la eutanasia. Pero la pregunta antes formulada puede también ser respondida negativamente, como lo evidencian los criterios dotados de «autoridad» de las sentencias del Tribunal Constitucional.
Supuesto que la ley despenalizadora de la eutanasia supere las dificultades en su trámite parlamentario, no se puede bajar la guardia porque persisten obstáculos metajurídicos que conviene enumerar. Si atendemos a la citada jurisprudencia del Alto Tribunal, los contenidos de algunas sentencias son desalentadores, como la STC 53/1985 de 11 de abril, –sobre el recurso de inconstitucionalidad de la interrupción voluntaria del embarazo, que constituye el «caso de referencia» (leading case)– y otras posteriores como la STC 120/1990 de 27 de junio. En ellas se expresan conceptos como la «indisponibilidad de la vida» y libertad», a partir de los cuales fundamentan sus razonamientos, para concluir que la vida «es objeto de protección aún sin la voluntad del sujeto». En síntesis, la doctrina expresada por el Alto Tribunal reitera que “el derecho a la vida no incluye la facultad de disponer de ella a su titular”12. Consecuentemente, de esto se deduce que las personas tienen el deber de vivir.
El alcance de esta conclusión, justificado formalmente para proteger el derecho a la vida, supera con creces las atribuciones que al mismo le impone la propia Constitución. En primer lugar, porque a este órgano del Estado no le corresponde imponer deberes morales a los ciudadanos y, en segundo, y a tenor de su modo de interpretar el discurso de los derechos, sus miembros se escudan en concepciones ahistóricas de los derechos jurídico-normativos que les llevan a restringir las libertades constitucionales de las personas en relación a posibles elecciones individuales, limitando a la vez la calidad de nuestra democracia. En ellas se deduce un interés extrajurídico por limitar conquistas sociales a través de argumentos metajurídicos para proteger intereses ideológicos. A mi juicio este proceder es incorrecto teoréticamente y representa un obstáculo considerable para la aplicación de un futuro derecho a la eutanasia ya constitucionalizado.
Si bien no cabe dudar de la legalidad de estas sentencias, nos permitimos cuestionar su legitimidad porque de sus conclusiones se derivan dos consecuencias lamentables: a nivel individual, a quienes desean acabar con su vida por los sufrimientos que padecen se les obliga a vivir contra su voluntad y, a nivel colectivo, esas decisiones jurisprudenciales anulan una medida adoptada por un órgano democrático del estado en el que reside la soberanía popular. En conclusión, según la doctrina del Alto Tribunal, la eutanasia no tiene justificación legal posible, en tanto que a la ciudadanía –sana o enferma– de una sociedad organizada como «Estado de social y democrático», se le impone por vía no democrática el deber de vivir contra su voluntad.
Acerca de la naturaleza de los derechos
El tema de la «naturaleza» de los derechos es una cuestión polémica y necesitada de precisión. Frente a quienes consideran que los derechos son «naturales» sostenemos que la naturaleza de los derechos es discursiva e histórica13. Esta concepción difiere de la mantenida por el pensamiento iusnaturalista tanto del que se integra en la tradición teológica medieval, como del iusracionalismo moderno, fundamentado en J. Locke y en I. Kant. Ambos autores elaboraron un discurso formalista sobre los derechos, de cuyas premisas, por lo tanto, no se sigue ninguna conclusión material ni respecto a los individuos, ni para la organización política en la que se integran.
Existen razones suficientes para descartar la impostura del discurso iusnaturalista no sólo por sus debilidades epistemológicas, sino también por los objetivos que sus partidarios persiguen tanto a nivel individual, constriñendo las conciencias individuales, como a nivel colectivo, condicionando las decisiones democráticas del poder legislativo partiendo de creencias. Esto es, con su discurso intentan debilitar la débil democracia que nos gobierna. Situando los derechos en el espacio pre-político de una supuesta naturaleza humana universal, los transforman en un requiso estático de la democracia, antes de ser el hecho generador que la mantiene siempre en movimiento. Esta precisión nos permite justificar que la demanda de reconocer el derecho a la eutanasia, ya constituida como institución mental, necesita transformarse en institución material, o sea, precisa ser incorporada al campo político y al jurídico normativo. Es necesario constitucionalizar este derecho para lo cual es imprescindible precisar su contenido: a) los respectivos deberes de los demás ciudadanos y, ante todo, b) los deberes que recaen en la autoridad misma de proveer de los medios materiales y procedimentales necesarios para satisfacer la demanda de las personas que desean poner fin a sus sufrimientos y proporcionar seguridad jurídica a los profesionales que dan cumplimiento a esa demanda.
Para materializar estos objetivos, la autoridad necesita superar obstáculos poderosos de distinta naturaleza, como en el caso del aborto, del divorcio u otros supuestos. En primer lugar, se trata de obstáculos económicos, como la incorporación de esta prestación al sistema sanitario público y, sobre todo, la generalización de las unidades de Cuidados Paliativos o el perfeccionamiento de la formación específica de los profesionales y la precisión del sentido y los límites de la objeción de conciencia. A estos se añaden otros obstáculos de naturaleza ideológica que, como ya se ha citado, tratarán de dificultar el ejercicio del nuevo derecho reconocido. Con ser la regulación de la eutanasia una tarea compleja, confiamos que muy pronto su reconocimiento será una realidad, porque se trata de una exigencia justa y porque amplios sectores sociales estamos comprometidos con su consecución. Aun conociendo la fragilidad de los derechos, seguiremos exigiendo la legalización de la eutanasia y, llegado el caso, estaremos atentas para impedir que lo vacíen de contenido con las armas discursivas y políticas que proporciona el modelo democrático.
Por: Ascensión Cambrón, profesora honoraria de Filosofía del Derecho (Universidade da Coruña) y presidenta de DMD Galicia.
Publicado originalmente en la Revista de DMD nº82
1: Definición de eutanasia: «el derecho a poder ser auxiliados para morir por personal especializado en la evitación del dolor, de acuerdo con una voluntad previamente expresada en forma y sostenida en el tiempo». Capella, J. R. «Miedo a morir. La muerte entre el miedo y el derecho», en Mientras tanto, Núm. 101, abril 2012, en: http://www.mientrastanto.org/boletin-101/notas/miedo-a-morir
2: Capella, J.R. «Derechos, deberes: la cuestión del método de análisis» en J.A. Estévez Araujo (ed.). El libro de los deberes, Trotta, Madrid, 2013, pp. 39-57.
3: Como Exit, Dignitas, la Federación Mundial de Sociedades Pro-Derecho a Morir, la Association pour le Droit à mourir dans la Dignité belga y la española Asociación por el Derecho a una Muerte Digna (DMD).
4: Entre otros, el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina (Oviedo 4/04/1997) –en vigor en España desde el 1/01/2000–, la Recomendación 1418 (25/06/1999) del Consejo de Europa, relativa a la protección de los derechos del hombre y de la dignidad de los enfermos terminales y moribundos, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (18/12/2000), la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica en la reglamentación de la autonomía del paciente. Y las leyes autonómicas que regulan «los derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte».
5: «El Consejo de Europa ha demostrado una vez más que está manipulado por el Vaticano». Rodotà, S., Perché laico, Laterza, Roma-Bari, 2010, p. 75
6: Así figura en el artículo 10.6 de la Ley 14/1986 de 24 de abril, General de Sanidad y en la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, Básica reguladora de la autonomía del paciente; en la Recomendación 1418 aprobada por la Asamblea Parlamentaria Europea (25/06/1999) sobre Protección de los derechos del hombre y de la dignidad de los enfermos incurables y moribundos, que incorpora «la protección del derecho de los enfermos incurables y de los moribundos a la autodeterminación…».
7: Capella, J.R., 2013, opus cit., pp. 46 y ss
8: Cfr. Cambrón, A. «¿Permitirá la LORE ser libres hasta el final?», 2019, en http://www.mientrastanto.org/boletin-175/notas/permitira-la-lore-ser-libres-hasta-el-final-de-la-vida
9: La penalista Carmen Juanatey, entre otros juristas, sostiene que este artículo del C.P. es inconstitucional.
10: STC 120/1990 de 27 de junio, Fundamento Jurídico séptimo
11: Esta posibilidad-facultad ya se ejerce y tolera en las personas que realizan deportes de alto riesgo.
12: STC, 53/1985 de 11 de abril, Fundamento Jurídico séptimo
13: Cfr. Cambrón, A. “La eutanasia: derecho y deberes”, en J.A. Estévez Araujo (ed.), El libro de los deberes. Las debilidades e insuficiencia de la estrategia de los derechos, Trotta, Madrid, 2013, pp. 167-191.